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DERECHO DE SUSCRIPCIÓN PREFERENTE

EJEMPLO.- La sociedad "Quixote, SL" tiene un capital social de 10.000 euros, dividido en 200 participaciones de la serie A (valor nominal= 30 euros) y 200 participaciones de la serie B (valor nominal= 20 euros). Dña. Aldonza Lorenzo ostenta 3 participaciones de la serie A y 5 participaciones de la serie B. Si se aumenta el capital mediante la emisión de 400 nuevas participaciones de la serie B (20 euros de valor nominal) ¿Cuántas tendría derecho a suscribir? ¿Podría suscribirlas todas? ¿Podría suscribir participaciones su hija, que no es socia? ¿Cómo?
El derecho de suscripción preferente, como ya hemos indicado, está recogido en el art.304 LSC. Este precepto permite a los antiguos socios suscribir de manera preferente al resto, una cantidad de acciones proporcional a su participación nominal en el capital.
Es decir, dada la estructura de las participaciones, se deduce que la sociedad “Quixote S.L” cuenta con un capital social de 10.000 € (200 acc*30€/acc. + 200 acc.*20€/acc). De este capital Dña. Aldonza posee el 1.9% (190€ del capital), por lo que le corresponderá el derecho a suscribir el mismo porcentaje del valor de las nuevas acciones emitidas, esto es, acciones por un total de 95.2€ que equivalen a 4 participaciones (exactamente 4,76 acciones).

Por lo que Dña. Aldonza podrá ejercer su derecho (pues no es obligatorio) y suscribir 4 acciones de forma preferente o abstenerse y no realizar nada, con la consiguiente dilución de sus derechos económicos y políticos.

En el caso de su hija, como ya se ha dicho, no le correspondería propiamente el derecho a suscribir un porcentaje de acciones de nueva emisión. Sin embargo el art.306 LSC permite la transmisión del derecho de preferencia de manera voluntaria por actos “inter vivos”, a personas que conforme a la ley o a los propios estatutos de la sociedad limitada, puedan adquirir libremente las participaciones sociales.
Si, siendo posible dicha transmisión, quisiera usar ese derecho tendría que hacerlo dentro del plazo marcado al adoptar el acuerdo de aumento (art.305.1 LSC), no pudiendo ser, el plazo, inferior a un mes desde la publicación en el BORME (art.305.2 –entendemos que nos e tratan de acciones nominativas-).

El ejercicio de este derecho deberá se acorde a lo establecido en el acuerdo de aumento de capital, pero el legislados ha previsto expresamente la posibilidad de una segundo y tercera vuelta en la suscripción de acciones (art.307.1 LSC), de manera que en caso de ejercitar ese derecho y de restar participaciones no suscritas de forma preferente, estas acciones restantes “serán ofrecidas por el órgano de administración a los socios que lo hubieren ejercitado, para su asunción y desembolso durante un plazo no superior a quince días desde la conclusión del establecido para la asunción preferente”.

Pero atención, durante este tiempo, “el órgano de administración podrá adjudicar las participaciones no asumidas a personas extrañas a la sociedad.”

De esta forma podemos apreciar cómo tanto en el caso de Dña. Aldonza como, hipotéticamente, su hija, podrán suscribir más acciones que las que inicialmente le correspondieron.